sábado, 7 de enero de 2023

Derecho Administrativo Uruguay 2023

⚖️ Leyes en Uruguay

 

LEYES 


Es aceptado el criterio orgánico formal, el material y el teleológico para el análisis del estudio de las leyes. 


CRITERIO ORGÁNICO.

Es el emanado por el Poder Legislativo, hay críticas ante este criterio porque plantean que el decreto-ley es potestad del Poder Ejecutivo. Sin embargo DelPiazzo descarta la existencia de decretos leyes emanados por el Poder Ejecutivo, reconocidos como actos legislativos de gobiernos de facto. Estas no tienen naturaleza legislativa sino constitucional.

CRITERIO FORMAL

Es la forma prescripta del Art 133 a 146 CN, o sea, son aquellas normas dictadas conforme procedimientos previstos en Constitución. La posición de Kelsen y Merkl no acepta este criterio en cuanto plantean que las leyes son aquellos de ejecución inmediata de la constitución. 

CRITERIO MATERIAL

Son aquellos que crean normas jurídicas generales, independientes del órgano que las crea. Son los actos regla por excelencia.. 

Sayagues distinguen actos estatales :

  1. ACTOS REGLA. Crea normas generales.

  2. ACTOS INDIVIDUALES. 

    1. ACTOS SUBJETIVOS 

    2. ACTOS CONDICIÓN. 

CRITERIO TELEOLÓGICO

Aquí encontramos a la doctrina Alemana, que plante que las leyes regulan la condición de los particulares.


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LEY MATERIAL vs LEY FORMAL 

Se hace una distinción entre la ley material y la ley formal. 

La ley material es acto subjetivo (también llamado acto administrativos; afectan sólo a personas o cosas determinadas.Suprimen, crean o modifican situaciones jurídicas individuales. ) y acto legislativo (Crean normas jurídicas generales, objetivas e impersonales. Se aplican a todas las personas que se encuentran en las condiciones previstas en la norma.); pudiendo formalmente tener categoría de texto constitucional, ley o reglamento. 

La ley formal es el acto sancionado conforme al procedimiento establecido en la constitución ( art 133 a 146 CN )..


CLASIFICACIÓN.

Atendiendo al procedimiento: encontramos leyes comunes (se hace en atención a procedimientos establecidos) y leyes de presupuesto (la iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto), y leyes de urgente consideración. Art 168 num 7 CN, donde son calificadas por tales por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros Art 160 CN.

Atendiendo a su concordanciia con la Consitutción: se clasifican en leyes ajustadas a la Constitución, leyes inconstitucionales.

Atendiendo el contenido de las leyes: se diferencia entre la materia reservada a la ley, la materia vedada a la ley por estar reservada al reglamento y la materia compartida entre la ley y el reglamento. 





ERRORES EN PROCEDIMIENTO 

Errores de procedimiento en la ley :

  1. El legislador utiliza términos que no coinciden con su intención. Acá se plantea que no hay error ya que el legislador puede salvarlo o no. 

  2. El texto viola preceptos constitucionales, esto es subsanable con un nuevo pronunciamiento del órgano que lo cometió como si fuera un nuevo texto y un juez invalida el anterior. 

  3. El texto publicado no es el que correspondía, es subsanable ya que se invalida lo anterior. esto es subsanable con un nuevo pronunciamiento del órgano que lo cometió como si fuera un nuevo texto y un juez invalida el anterior. 


JERARQUÍA

Los actos legislativos se ubican por debajo de la Constitución rígida, su contradicción determianrá inconstitucionalidad o derogación. El Art 256  prevé la inconstitucionalidad por razón de forma y de contenido. La declaración de inconstitucionalidad solamente puede ser requerida respecto a actos posteriores a la Carta. La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos de las Juntas Departamentales es una garantía establecida en defensa del Poder Legislativo y de las Juntas Departamentales respecto a sus actos legislativos supervinientes a la Constitución

La solución entre inconstitucionalidad y derogación, surge del ordenamiento jurídico. Teniéndose presente el principio de la supremacía de la Constitución, y la positividad del principio que una ley posterior deroga a la anterior. 

Tanto las leyes ordinarias y los decretos emanado de los Gobiernos Departamentales son fuente  formal, directa, escrita y primaria de Derecho Administrativo. 


Decreto con fuerza de ley en su jurisdicción, Gobiernos departamentales.


Decretos de las Juntas Departamentales, que la ley reconoce con “fuerza de ley en su jurisdicción”. Art 260 CN. 

En sentido orgánico, son los actos jurídicos sancionados por las Juntas Departamentales. Art 273 CN, en función legislativa en el Gobierno Departamental.

En sentido formal, son las normas dictadas conforme procedimientos constitucionales.

En sentido material, son actos reglas creadores de normas generales. La materia acá se limita a lo departamental y lo local. 

Los derechos fundamentales no podrán ser regulados ni limitados por leyes formales sancionadas por el Poder Legislativo ni por decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jursidiccón 

Los decretos departamentales y las leyes tienen igual eficacia formal, aunque distinto alcance espacial, estan en la misma jerarquía. Importa entonces su competencia, una ley que disponga sobre materia departamental será inconstiucional por razón de contenido, así un decreto departamental será inconstitucional si refiere a materia nacional. 


Se sanciona por la junta departamental y se promugta por el intendente.

Si hay incongruencia entre una ley y un decreto-ley, se aplica la norma de la consitución. Cuando hay inconsistencia entre la ley y gobierno departamental, se determinará por el ámbito espacial,  la materia cuando se aplica en todo el territorio de la República si es ley , y si es Gobierno Departamental en el Departamento. Materia restringida, materia departamental o municipal. 

POSICIONES PARA LIMITAR LOS DERECHOS SEGÚN ART 7 CN:

  • Cajarville - art 7 CN. Entiende que habla de ley nacional, por lo que no podría aplicarse.

  • Otros autores leen el art 7 CN según la compentencia, el sentido ley tiene un sentido mas aplio.

COMPETENCIA: Analizar el órgano competente, la ley no prima sobre los decretos de fuerza de ley en su jurisdicción, estan en el mismo nivel. 

TEMPORALIDAD: En cuanto materia, se aplicará el criterio de temporalidad. Si ambos fueran competencia. 


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Derecho Administrativo Uruguay 2023

⚖️ Constitución Uruguaya

  

CONSTITUCIÓN


CARACTERIZACIÓN 

Siguiendo a Korzeniak agrupa en los siguientes sentidos al término de tres categorías a saber:

  1. CONCEPTOS VALORATIVOS, atienden a la existencia o no de ciertas bases ideológicas o políticas. 

  2. CONCEPTOS SOCIOLÓGICOS O REALISTAS, concibe a la constitución como la manera de combinación de los distintos factores reales que componene al Estado.

  3. CONCEPTOS JURÍDICOS, plantea que la Constitución es un conjunto de normas con carácterísticas propias de forma y contenido, por lo que se subdivide en el análisis de la misma desde diversos puntos de vista:

    1. PUNTO DE VISTA FORMAL. Es el conjunto de normas elaboradas por el procedimiento establecido en la Constitución anterior para su reforma, es aplicable a las normas escritas y rígidas y no es aplicable a la primer Constitución que se dicta en un Estado. .

    2. PUNTO DE VISTA MATERIAL. Atiende al contenido y no a los efectos, es el conjunto de normas fundamentales relativas a la organización estatal así como también a los derechos fundamentales de las personas y principios.


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CLASIFICACIONES

Atendiendo a las fuentes formales:

  1. Constitución ESCRITA. Estas pueden estar contenidoas en un único documento, al que se le llama codificadas, o bien en varios y en tal caso estaremos ante normas dispersas.

  2. Constitución CONSUETUDINARIAS. Estan formadas por reglas de costumbre por conductas reiteradas de manera constantes con la convicción de que son obligatorias. 


Atendiendo al procedmiento de su reforma:

  1. Constiución RÍGIDA. Estas sólo pueden ser reformadas mediante un procedimiento especial, distinto al de la elaboración de las leyes ordinarias. Estas cuentan con una jerarquía superior a la de la ley del cual se deriva su mayor valor y fuerza. 

  2. Constitución FLEXIBLE. La elaboración o refomrulación es mediante procedimiento de leyes ordinarias.


Atendiendo al modo:

  1. Democráticas, son aquellas establecidas por voluntad popular.

  2. Otrogadas, son aquellas aplicadas con fundamentos absolutistas.

  3. Pactadas, son eaquellas por acuerdo entre pueblo y monarca. 


Según su contenido:

  1. Monárquicas y republicanas.

  2. Presidencialistas, Parlamentaristas o Covencionales.

  3. Liberal atenuada, marxista o social democráticas. 

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CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. 

El Derecho Constitucional pasa, el Derecho Administrativo permanece. Mayer

El Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional concretizado. Werner.


EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

  • CONSTITUCIÓN 1830, filiación liberal e individualista. No contiene preceptos relacionados con el Derecho Administrativo. 

  • CONSTITUCIÓN 1917, Incorpora el art 100 que constitucionalizó la existencia de los llamados entes autónomos, se regulan las instituciones ministerial y los gobiernos locales.

  • CONSTITUCIÓN 1934, Hace modificaciones a lo regulado por la CN de 1917 en materia de entes autónomos, asimismo en materia de gobiernos municipales. Ingresan nuevas disposiciones referentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, la regulación de la Hacienda Pública.

  • CONSTITUCIÓN 1952, se incorporan disposicones  específicas en cuestiones políticas, aplicación del sistema colegiado, e ingresa un capítulo sobre recursos adminsitrativos. 

  • CONSTITUCIÓN 1967, se modifica el sistema colegiadode 1952 por órganos ejecutivos unipersonales a nivel nacional y departamental. Se crea la Oficina de Planeamiento y Presupuesto como dependencia de la Presidencia de la República y el Banco Central de la República como Ente Autónomo.

  • CONSTITUCIÓN 1997, esta reforma presenta políticas descentralizadoras desde el punto de vista territorial con un alcance abarcativo a una dimensión geográfica, con proyección económicas y sociales, procurando el acercamiento de las diversas Adminsitraciones públicas a los ciudadanos en todo el territorio. 


Desde el punto de vista formal, la Constitución esta conformada por 332 artículos agrupados en 19 secciónes, a las que agrega un final no numerador de disposiciones transitorias y especiales de 28 artículos. 

Desde el punto de vista sustancial, se configura un sistema unitario, con separación de poderes, descentralización funcionaly territorial, reconocimiento de derechos fundamentales y un régimen de responsabilidades.


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BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 

El artículo 7º CN consagra los derechos fundamentales de forma que complementando con el artículo 72 CN no excluye otros derechos inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

La justificación de la Administración radica en el servicio a la sociedad como tal y a cada uno de sus integrantes.

En MATERIA DE ORGANIZACIÓN, la Constitución distingue entre Administración Central -Poder Ejecutivo y Ministros de Estado- y la Administración descentralizada por función o servicios -Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en oposición de la consideración al Estado como persona pública mayor- o descentralización por territorio -Gobiernos Departamentales que ejercen a través de la Junta Departamental con funciones legislativas y de control, y un Intendente, con funciones ejecutivas -.

En MATERIA DE ACTIVIDAD, se agrega el principio de especialidad en la materia asignada, legitimando su acción. Para el ejercicio de estas actividades se requiere de funcionarios públicos. Estos están al servicio de la Nación Art 58 CN, el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Art 59 CN. Asimismo el art 61 CN estatuye las condiciones de ingreso a la Administración de forma no taxativa. 

En MATERIA DE RESPONSABILIDAD el art 24 CN consagra la responsabilidad civil de los quehaceres de la Administración, de sus funcionarios y aún de los terceros que desenvuelven sus cometidos. Todo órgano del Estado será civilmente responsable por el daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos confinados a su gestión o dirección. El art 25 CN permite repetir contra los funcionarios cuando estos actuaron con culpa grave o dolo. 

En MATERIA DE CONTROL lo contencioso administrativo establece una regulación procesal de los recursos administrativos necesariso para agotar la vía administrativa. Se establece como condición de la acción de nulidad el agotamiento previo de la vía administrativa , por lo que hay reglas básicas para estos recursos. Art 317 y 318 CN. 

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JERARQUÍA

La Constitución Uruguaya es escrita y rígida, tiene la máxima eficacia formal, y solamente puede ser modificada por las vías en ella previstas, que todas ellas requieren mayoría simple o relativa (35% de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional), con excepción de las leyes constitucionales que requieren mayoría absoluta. 


Los métodos de Reforma son:

  1. INICIATIVA POPULAR. Art 331, ord.A. Es un procedimiento de gobierno directo, Un 10% de los ciudadanos presentan bajo su firma un proyecto de reforma de la Constitución. Para que ingrese a las elecciones próximas debe ser presentado seis meses antes y el sustitutivo debe ser presentado tres meses antes.

  2. INICIATIVA LEGISLATIVA. Art 331 ord B. Es un procedimiento donde se requiere ⅖ del total de componentes en Asamblea General. Debe ser presentada seis meses antes a una elección.

  3. CONVENCIÓN NACIONAL. Art 331 ord C. Hasta el momento no se ha usado este procedimiento en Urguay. Comienza por la aprobación parlamentaria de una iniciativa, se publica para que la población se entere. Se forma una Convención Nacional Constituyente con el plazo de un año para preparar la constitución.

  4. LEYES CONSTITUCIOANLES. Art 331 ord D. Es un acto incomleto ya que se perfecciona luego de que se promulta y entonces se convierte en un acto Constitucional. Se utilizó en 1951/52 y 1996/97.


Agrega Cajarville que además participan en el mismo valor y fuerza las normas y principios llamados “bloques de constitucionalidad” orientados escencialmente a los derechos humanos, sin importar su fuente, con un rango de supraconstitucionalidad y supralegal que no esta categorizado como derecho interno ni derecho internacional sino derecho universal. En el derecho interno hay reconocimiento de ello por la ley 18.572 de 2009 al aludir al bloque consitucional ingresando por art 72 CN y 332 CN como base de interpretación del ordenamiento. 

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APLICACIÓN.

La fuerza vinculante de la Constitución impone al aplicación directa de sus normas por el legislador, por el juez y por el administrador. 


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Derecho Administrativo Uruguay 2023

⚖️ Principios Generales del Derecho

 

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO


Cajarville los identifica como principios, criterios o fundamentos del ordenamiento; y estos son de derecho porque estan comprendidos en fórmulas técnicas y no así de criterios morales o buenas intenciones.  Son reglas de carácter general, trascienden un precepto concreto. Por lo que se opone a lo particular, refiere a las verdades supremas del derecho.

Siguiendo a Santamaria Pastor, podemos fundamentar el reconocimiento de estos principios en cuanto “en un océano normativo inabarcable y frecuentemente disparatado, los principios generales son los únicos asideros, los únicos puntos de referencia sólidos que permiten al jurista razonar con sensatez y justicia y alumbrar soluciones progresivas y razonables en medio de un torrente de disposiciones sólo procupadas por el impacto político a corto plazo.” 

Siguiendo a Rotondo podemos distinguir que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico, con una validez y eficacia directa. Son principios que derivan de la lógica del sistema. Identifica, el autor, dos posiciones:

  1. POSICIÓN POSITIVISTA, plantean que estos principios emergen por abstracción sobre toda la legislación tomada globalmente.

  2. POSICIÓN JUSNATURALISTA, identifican a los principios generales como fuente autónoma. 

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RECONOCIMIENTO POSITIVO. 

El derecho positivo uruguayo ha reconocido y explicitado los principios generales tanto con alcance genérico como específico.  Estan reconocidos tanto en derecho privado como en derecho público, en ambos el reconocimiento es como fuente supletoria aunque en el derecho privado hay un sometimiento a las leyes análogas y en el derecho público no hay orden de preferencia establecido. 


Acances alcanzados en el reconocimiento:

  1. GENÉRICO. 

Se exteriorizan dotándoles de una certeza jurídica y precisión aplicativa. Los encontramos en distintos niveles:

  1. NIVEL CONSTITUCIÓNAL, son expresados en el art 332 CN de 1942. Asimismo el art 72 CN, que es fuente directa aunque no este expresamente establecido. 

  2. NIVEL LEGISLATIVO, los identificamos en el art 16 CC, que toma a los principios generales del derecho como fuente supletoria en cuanto expresa al final que subsistiendo duda se tomará a los principios generales del derecho, como fundamento de las leyes análogas..Además existen otras normas como son art 23, lit a decreto ley orgánico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 15.524; art 345 Ley 13.318 y art 8º Ley 13.747.

  3. NIVEL REGLAMENTARIO, encontramos el art 233 Decreto Nº500/991


  1. ESPECÍFICOS.

Sin que se agote la identificación por medio de normas positivas dado que existen ideas básicas de principalidad en sentido ontológico, encontramos también distintos niveles a los que hacen referencia a los principios generales del derecho:

  1. NIVEL CONSTITUCIONAL. El art 72 CN de 1918 recibe a los principios generales, desde la esencia ideológica del jusnaturalismo clásico, en dos aspectos: inherencia a la personalidad humana y a la derivación de la forma republicana de gobierno.

  2. NIVEL LEGISLATIVO. El art 659 Ley 16170 con el art 52 de ley 18.834 incorporan el art 149 al tercer Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera los principios de actuación y contralor en la materia. Se incluyeron los principios de flexibiliad, publicidad, igualdad, concurrencia, razonabilidad, delegación, ausencia de ritualismo, materialidad frente al formalismo, veracidad salvo prueba en contrario, transparencia y buena fe. Otras normas tales como art 3º Ley 16.616.

  3. NIVEL REGLAMENTARIO. El art 2º Decreto 500/991 hace referencia a que la Administración debe someterse de pleno al Derecho conforme a los principios generales, en cuanto aplicación de las siguientes reglas: imparcialidad, legalidad objetiva, impulsión de oficio, verdad material, economía, celeridad y eficacia, informalismo en favor del administrado, flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos, delegación material, debido procedimiento, contradicción, buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario, motivación de la decisión y gratuidad. Asimismo el Decreto 396/003 relativo a los datos personales de salud en cuanto a los datos personales de salud la administración deberá ajustarse a los siguientes principios.

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ENUMERACIÓN. 

Es posible enumerarlos sistemáticamente a partir de dos grandes ramas del Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. 

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL

El art 72 CN refiere a los principios generales, distinguiéndose:

  1. EXISTENCIA DE DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS. La inherencia consagrada a la personalidad humana es abarcativa a todo ser humano, y por otro lado la derivación de la forma republicana de gobierno según el art 72 CN  es la democrática según art 82 CN .


Siguiendo a PRAT señala los siguientes principios: 

  1. DE IGUALDAD: ante la norma, ante las cargas públicas, ante los servicios públicos, para acceder a la función pública, etc.

  2. DE LIBERTAD: como regla, la restricción es la impuesta por ley.

  3. RESISTENCIA A LA OPRESIÓN, admitiéndose legítima defensa.

  4. INDEMNIZACIÓN, por menoscabo o privación de la propiedad privada; asimismo por daño patrimonial o moral.

  5. TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, como son la imágen, el nombre, etc.

  6. DE SEGURIDAD, manifestado en la irretroactividad, el debido proceso, etc. 

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  1. FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO.

Se identifican los siguientes principios:

  1. SEPARACIÓN DE PODERES.

  2. DE JERARQUÍA DE LAS FUENTES FORMALES.

  3. RESERVA DE LA LEY en la limitación de los derechos individuales por razones de interés general.

  4. DE ESPECIALIDAD, en ejercicio de la competencia de los órganos y organismos públicos.

  5. DE FINALIDAD ESPECÍFICA que la conducta de la Administración debe perseguir.

  6. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO en el ejercicio de sus funciones.

  7. DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE JUSTICIA.

  8. DE NO ACEPTACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

  9. DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES.

  10. DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

  11. DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

  12. DE AUTORIDAD MATERIAL DE LA COSA JUZGADA.

  13. DE OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN de prestar el concurso de la fuerza pública para la ejecución de las sentencias.

  14. DE OBLIGATORIEDAD de la Administración en conformar su acción aún ejecutando las sentencias dictadas en su contra. 

  15. DE INTANGIBILIDAD de los efectos individuales de los actos administrativos regulares.

  16. DE QUE LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL.

  17. DE LEGALIDAD EN LA CREACIÓN DE TRIBUTOS.

  18. DE CONTROL DE LA REGULARIDAD JURÍDICA de los pronunciamientos de los órganos del estado. 

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  1. DERECHO ADMINISTRATIVO.

Los principios generales del derecho que más interesan al Derecho Administrativo pueden agruparse en los que refieren a la organización, los que tratan de la actividad y los que cubren a ambas. 

Principios generales de Derecho rectores del Derecho Administrativo son: 

  • EL PRINCIPIO DE JURIDICIALIDAD. Siguiendo a Jeanneau, es el principio de los principios, y siguiendo a Duguit, una sociedad que no lo reconoce a este principio o que le hace reservas no esta bajo un régimen de Estado de Derecho. Más abarcativa al principio de legalidad, refiere al sometimiento integral del Estado a la regla de Derecho.

  • EL PRINCIPIO PERSONALISTA. Es la afirmación de la primacía de la persona humana; la razón de ser del Estado radica en su servicialidad y se realiza concretamente en el servicio a la sociedad como tal.

Principios generales de Derecho relativos a la organización administrartiva.

  • PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES. Vinculado con la separación de poderes de las funciones de gobierno: legislativo, administrativo y jurisdiccional.

  • PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, en el ejercicio de la competencia de los órganos públicos, donde sólo pueden actuar válidamente en las materias que les están expresamente asignadas. Siguiendo a Bandeira De Mello la competencia, más que un conjunto de poderes jurídicos atribuidos por el ordenamiento para cumplimiento de determinados fines, constituye un elenco de deberes a ser cumplidos, por lo que la situación es la de deber-poder y no de poder-deber.. 

  • PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN. Se reconoce el derecho de los habitantes o ciudadanos a participar en la adopción y eventual impugnación de decisiones de autoridades públicas actuando en función adminsitrativa.

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Principios generales de Derecho relativos a la actividad administrativa.

  • PRINCIPIO DE IGUALDAD. 

Se reivindica frente a la ley y frente a cualquier norma jurídica y también frente a la Administración, a los empleos públicos, los servicios públicos, las cargas públicas y frente a toda hipótesis de discriminación.

  • PRINCIPIO DE SEGURIDAD.

Refiere a lo cierto, lo confiable, lo indemne, lo conocido, lo indubitable, lo responsable, lo sólido, lo infalibre, lo transparente, lo tranquilo, lo protegido, o sea, es un concepto genérico en que se identifica seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, seguridad individual, seguridad social y seguridad nacional. 

  • PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

Impone que toda intervención pública sea idónea, indispensable y proporcionada,

  • PRINCIPIO DE BUENA FE.

Valores tales como lealtad, honestidad y moralidad, son valores necesarios. Representa una de las vías más fecundas del contenido ético social en el orden jurídico y, el valor de la confianza en la conducta de los agentes públicos y de los administrados.

  • PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Siguiendo a Cassinelli Muñoz, las restricciones de la publicidad deben atender dos criterios:

  1. Deben ser débiles en cuanto mayor sea el interés individual del que pide información.

  2. Deben ser más débiles cuanto mayor sea la responsabilidad del solicitante por el buen funcionamiento del ente administrativo requerido. 

  • PRINCIPIO DE EFICACIA.

Supone determinar bien los fines y elegir los medios adecuados para su consecución, racionalidad en el empleo del tiempo, los medios y las formas, y debe desplegarse dentro de la jurisdicción. Acá se plantea una distinción entre la empresa privada y la administración pública: la empresa privada se articula sobre principios de autonomía, capacidad universal y libertad en el marco de la ley, por otro lado, la administración pública se organiza sobre la base de los principios de heteronomía, capacidad por atribución y limitación legal.

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  • BUENA ADMINISTRACIÓN. 

Es la adecuada elección de los medios y de la oportunidad de ejerciico de las competencias con relación al fin específico que se quiere satisfacer. Art 311 CN.  


  • PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y CONTROL.

El Estaedo y todos los órganos, funciones, cometidos y medios estan al servicio de la persona humana y sus derechos fundamentales, teniendo por finalidad la consecución del bien común.


  • PRINCIPIO DEL CONTROL.

Para que el Estado de derecho sea tal, es necesario que se aseguren medios eficaces de que los actos del poder público no se excedan en su cauce.


JERARQUÍA.

La ubicación jerárquica de los principios generales de derecho supone determinar la efiacia formal -fuerza pasiva o de resistencia- de la fuerza -fuerza activa o de innovación-.

Los principios generales del derecho tienen valor y fuerza superior a la Constitución, son los soportes primarios estructurales del sistema de ordenamiento jurídico según Brito; o la supralegalidad consitucional según Hauriou.

Procederá la anulación de los actos administrativos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativos de aquellos contrarios a los principios generales de derecho.

Procede la inconstitucionalidad de las leyes por la Suprema Corte de Justicia contrario a los principios generales del Derecho. 

Habrá responsabilidad estatal si una norma constitucioanl viola derechos humanos enumerados o no en la Constitución, configurados como principios generales del derecho.

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APLICACIÓN.

Los principios generales de Derecho son fuente formal, directa, no escrita y primaria de Derecho Administrativo.


Puede identificarse el carácter general y el carácter específico. 

CARACTER GENERAL

La doctrina reconoce a los principios generales de derecho con cuatro funciones:

  1. Función Directiva, del proceso de creación del derecho.

  2. Función Interpretativa, los principis son reglas que se utilizan simultáneamente con las normas escritas.

  3. Función Integradora, de las lagunas del sistema normativo.

  4. Función constructiva, en cuanto los principios actúan como estructuradores que permiten la sistematización de la materia jurídica.. 

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CARÁCTER ESPECÍFICO. 

Cuando los principios generales con valor y fuerza de constitución o supraconstitucionales, en caso de contradiccón con el legislador debe aplicarse la declaración de inconstitucionalidad. Caso contrario, sucede si los principios generales con valor y fuerza de ley son infrainsconstitucioanles, ahí el legislador será el competente.  Hasta tanto no se haya declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, corresponde al administrador aplicar la ley; caso contrario en la interpretación que hace el juez en la aplicación del principio general. 

Cuando un texto legal, nacional o departamental contradice un principio general de derecho, fuera de la hipótesis de inconstitucionalidad, el juez debe interpretar estrictamente el texto que lo contradice, minimizando su alcance en  defensa del principio general.  

Cuando una norma constitucional desconoce un principio que derivan de la personalidad humana, siguiendo a DelPiazzo y Durán Martinez, debe ser desaplicada para aplicar el principio de mayor valor y fuerza.

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