⚖️ Derecho de Integración.
DERECHO DE INTEGRACIÓN
A partir de la disposición del art 23, literal a del decreto ley 15.524 de 1984 se incluyen dentro de reglas de derecho a los principios de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual; como fuentes unilaterales, provenientes del derecho de integración.
TRATADOS
La convención de Viena sobre Derecho de los Tratados los define como acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, sin embargo Jiménez de Aréchaga los define como “concordancia de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, destinada a producir efectos juríridos, o sea, crear, modificar o suprimir una relación de derecho”.
La negociación, conclusión y suscripción es etapa del Poder Ejecutivo (el art 168 num 20 establece que al Presidente le corresponde actuando con el Consejo de Ministros concluir y suscribir tratados); la aprobación es etapa del Poder Legislativo, requiriendo mayoría especial de las Cámaras ( el art 85 num 7º CN delega a la Asamblea General la competencia de aprobar por mayoría absoluta del total de componenete de cada Cámara los tratados celebrados por el Poder Ejecutivo); y final promulgación del Poder Ejecutivo. Finalmente, la ratificación es por el Poder Ejecutivo y canje de ratificaciones si fuera bilateral o depósito tratándose de multilateral. Es de destacar, sin embargo siguiendo a Schiavone, este, no esta obligado a ratificarlo; y que la entreda del vigor del mismo es a partir del canje o depósito.
A partir de la entrada en vigor de un tratado, es considerado como fuente formal, directa, escrita y primaria; podrá ser de aplicación interna, el valory fuerza es supra-legal (aunque el Profesor Mata no esta de acuerdo ya que plantea que el tratado es el resultado de dos instrumentos de diferente naturaleza, por lo que crea un acto jurídico de derecho interno), e infraconstitucional. Puede derogar leyes, así como puede ser derogado también según criterios legales, e incluso puede ser declarado inconstitucional.
Parte de la doctrina le dan la jerarquía de la ley, Gros Espiell por ejemplo, quien entiende que deroga las normas anteriores de incompatibilidad con él. Incluso hay jurisprudencia que así lo confirma. También señala Mata, otros trabajos como son los de Ruben Correa Freitas, Gonzalo Ramírez y Martín Risso, que estudian desde la perspectiva del derecho interno y no desde el derecho internacional público.
Por el contrario, otra doctrina plantea el valor supra legal en virtud de la forma de elaboración y su inserción al derecho interno, estos criterios son sustentados por Felipe Rotondo y Carlos Mata.
Siguiendo el análisis de Jerarquía, sostenido por Carlos Mata quien identifica tres sistemas dentro de la ciencia jurídca al:
DERECHO INTERNO , estructurado en base a principios de subordinación a la Constitución.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, estructurado en base al principio de la coordinación, donde los sujetos reglados participan recurriendo siempre al principio de buena fe.
DERECHO COMUNITARIO, es inmediatamente aplicable por lo que no requiere actos de recepción. Se identifican órganos supranacionales con competencias propias. La norma comunitaria tiene prioridad en aplicación sobre las normas nacionales. .
*El Tratado de Asunción por el Protocolo de Ouro Preto se rigen por el sistema de Derecho Internacional Público y no por normas de Derecho Comunitario.
RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Existen dos posiciones doctrinarias:
MONISMO. El Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos sistemas jurídicos separados, en qu elos individuos no serán alcanzados por reglas de Derecho Internacional per sé, se requiere internacionalización de las normas. Posición admitida por el derecho uruguayo.
DUALISMO. Existe una interconexión entre los sistemas de Derecho Internacional y el Derecho Interno, por lo que la incorporación será automática y de aplicación directa.
JERARQUÍA DE LOS TRATADOS en derecho interno uruguayo.
Si hubiera contradicción entre un Tratado y una norma constitucional, sin importar la temporalidad, primará la norma constitucional de conformidad con el art 331 CN, asimismo el art 239 CN le atribuye jurisdicción en esta materia a la Suprema Corte de Justicia. .
En la existencia de contradicción entre un Tratado y una norma constitucional, plantea Mata, que el Tratado posee mayor fuerza que la Ley en el ámbito interno por ser resultado de dos instrumentos de diferente naturaleza, por lo que crea un acto jurídico de derecho interno, que le otorga mayor fuerza al tratado sobre la ley.
TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS en el sistema Constitucioanl.
El art 72 CN es aromizado con el art 332 CN, donde los derechos, deberes y garantías se incoporan a la Constitución, por lo que el Profesor Mata plantea que en el caso de Tratados de Derechos Humanos, estos tienen la misma jerarquía que la Constitución.
Cajarville clasfica los principios generales en :
Principios incluidos de normas positivas.
Principios incluidos en el art 72 CN.
Principios comprendidos en el art 332 CN.
CONTRATOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRACIÓN
Son los acuerdos de voluntad en virtud de los cuales la Administración se vincula con otros sujetos. Son normas que se presentan subordinadas a preceptos generales Art 1291 CC. Los contratos son actos jur´dicios que forman una regla, a la cual las partes deben someterse como la ley misma.
Siguiendo a Giorgi, la violación del régimen contractual implica la violación de una regla de Derecho constituida por laspartes.
Desde el punto de vista de la jerarquía, los contratos que celebra la Administración deben ser ubicados en atención a la eficacia formal, por debajo de los principios generales, la constitución, la ley y el reglamento pero por encima de los actos administrativos en sentido estricto.
CONVENIOS COLECTIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Los Convenios Colectivos celebrados por las Administraciones estatales con las organizaciones de funcionarios públicos son reconocidos por la doctrina del Derecho Laboral y del Derecho Administrativo; o sea , es propio de un derecho general del trabajo que pirma sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública.
Siguiendo a Pla Rodrigues, los elementos esenciales son: acuerdo de volutnades, vinculación de dos sectores en relación laboral, fijación de condiciones de trabajo que ordenarán las relaciones vigentes y ex tunc.
-CARACTERIZACIÓN:
TESIS CONTRACTUALISTA. Plantea a esta como un contrato más de la administración.
TESIS NORMATIVISTA. Plantean a este como fuente de Derecho autónomo., en cuanto constituye un instrumento creador de normas para un grupo y momento determinado.
TESIS DUALISTA. Plantean al convenio colectivo como un híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley, ya que contienen reglas de derecho objetivo pero que nacen de un pacto vinculante. .
CONSIDERACIÓN COMO FUENTE DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Se hace a través del tratamiento entre el derecho positivo y la jurisprudencia.
Desde el punto de vista normativo, las primeras disposiciones estan constituídas en Convenios Internacionales de Trabajo Nº98, Nº151, Nº154, Nº135. Asimismo el art 7º Convenio Nº 151 del Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios Públicos, arpobado por Decreto 200/997 de 1997, disponen medidas para estimular y fomentar el desarrollo de procedimientos de negociación entre autoridades públicas y organizaciones de empleados públicos. Asimismo el reconocimiento de disposiciones como el art 224 Ley 16.462 de 1994, modificado por ley 16.560 de 1994. También el art 66 de la Ley 17.556 de 2002. Finalmente con la ley 18.508 de 2009 se regula de forma general la negociación colectiva del sector público.
JERARQUÍA
Se identifican distintas relaciones en cuanto a la regulación introducida, ellas son:
RELACIÓN DE SUPLEMENTARIEDAD, el Estado fija un tratamietno mínimo inderogable por convenio colectivo.
RELACIÓN DE COMPLEMENTARIEDAD, el Estado se limita a establecer las bases y principios.
RELACIÓN DE SUPLETORIEDAD, en caso de no existir convenio colectivo, el Estado proporcionará normas supletorias aplicables.
RELACIÓN DE EXLCUSIÓN A LA NEGOCIACIÓN, el Estado se reserva para sí la regulación de una determinada materia, no admite la mutabilidad por parte de injerencia de un convenio colectivo.
RELACIÓN DE LIMITACIÓN, la norma Estatal es insuperable por una convencional.
En caso de conflicto entre un convenio colectivo y un acto administrativo, primará el convenio colectivo, sobre el supuesto de ilegalidad.
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SENTIDO ESTRICTO
Acá se ubican tanto los reglamentos, que producen efectos generales, como las reoluciones que produccen efectos subjetivos.
En el caso de los actos administrativos en sentido estricto, la consideración como fuente deriva de que los postulados deben ser individuales y concretos. Se consideran fuente formal, directa y primaria de Derecho Administrativo.
JERARQUÍA.
Atendiendo a su eficacia formal, estan sometidos a los principios generales del derecho, a la constitución, y a la ley.
En cuanto a la subordinación del acto administrativo con los contratos celebrados por la Administración, la eficacia vinculante de los contratos. Por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá anular los actos unilaterales de la Administración contrarios a sus contratos.
En cuanto a la subordinación del acto administrativo con los reglamentos dictados por el mismo órgano, se ha planteado por doctrina “la inderogabilidad singular del reglamento”, donde la Administración esta sometida al ordenamietno jurídico y por tanto se aplciará el principio de juridicidad, que refiere incluso a sus propios reglamentos.
PRESCRIPCIONES INTERNAS
El Capítulo IV del Título II del Libro I del Reglametno de Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto 500/991, prescribe bajo denominación de orden interno tres especies: las directivas, las órdenes y las instrucciones de servicio.
LAS DIRECTIVAS, son los actos en virtud de los cuales los jerarcas fijan un criterio de orden a la realización de las tareas a cargo de los subordinados, teniendose en cuenta en eventual responsabilidad.
LAS ÓRDENES, son los actos por los cuales el jerarca, en ejercicio de su poder de mando, impone a los subordinados un comportamiento determinado.
LAS INSTRUCCIONES DE SERVICIO, son actos jerárquicos indicativos de la manera en que deben actuar los subordinados.
JERARQUÍA
Estan subordinadas a las reglas de derecho superiores dotadas de mayor valor y fuerza, no vinculan a los órganos jurisdicionales cuando sean contrarias a una regla de derecho de superior jerarquía.
DOCTRINA
Refiere a la rama del Derecho y soluciones o teorías propuestas por estudiosos. Art 332 CN y Art 233 Decreto 500/991, art 16 CCU.
No tiene fuerza obligatoria, es fuente supletoria del Derecho Administrativo, si bien no crea normas tiene influencia directa en la elaboración y progreso del derecho así como también soluciones jurisprudenciales.
JURISPRUDENCIA
Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en decisiones de los tribunales.
El art 12 inc 2º Título Preliminar del Código Civil , la jurispruedencia no es fuente formal de derecho administrativo. Sin embargo tiene importancia en cuanto interpretación e integracion en la aplicación. Art 233 Decreto 500/991.
COSTUMBRES Y PRÁCTICA Y PROCEDENTES ADMINISTRATIVOS.
La creencia acerca de la procedencia jurídica del comportamiento repetitivo, es el comportamiento uniforme y constante, con la convicción de que tal conducta es jurídicamente obligatoria. DelPiazo identifica dos elementos: uno material - usus inveteratus: repetición de los actos-, y uno formal -opinio iuris necessitatis: convicción de que dichos actos son obligatorios-.
Se distingue la costumbre del precedente, esta última opera únicamente dentro del ámbito de la actuación del Estado, la primera del pueblo. El Estado no puede actuar de forma espontánea, debe ajustarse a una serie de fines, principios y reglas. A diferencia de la costumbre, el precedente o la práctica adminsitrativa nos on fuentes ya que carecen caracter normativo.